Resumen: La Audiencia apreció la intromisión en el derecho al honor por la inclusión en un fichero de morosos. Consideró que la cuantía de la deuda por la que se incluyó al demandante en el fichero fue incorrecta pues el préstamo era usurario, sin que tuviera relevancia el que el prestatario no hubiera reclamado antes, y que en el requerimiento de pago no se advirtió al deudor de que sus datos podían ser comunicados a un fichero, sin que la advertencia que sobre este particular constaba en el contrato fuera suficiente, ya que además no mencionaba los sistemas de información crediticia en los que participaba el acreedor. Se estima el recurso de casación. El carácter usurario del préstamo no determina la ilicitud de la comunicación al fichero de morosos de los datos personales del prestatario que no ha devuelto el capital del préstamo y que no ha promovido controversia respecto de dicho préstamo ni ha intentado pagar el capital prestado. La inclusión asociada a una deuda superior a la debida no basta para considerar que existe una intromisión ilegítima. El requerimiento previo de pago sigue siendo exigible tras la LO 3/2018, pero no es indispensable que en él se incluya la advertencia de comunicar los datos al fichero si esta advertencia se ha hecho al celebrar el contrato. La falta de advertencia en el requerimiento de los sistemas de información crediticia en los que participa el acreedor no determina por sí sola la vulneración en el derecho al honor.
Resumen: Se admite a trámite el recurso de casación presentado en el que la cuestión controvertida que se suscita se proyecta sobre la ponderación del derecho fundamental a la libertad de información y el derecho a solicitar la eliminación de determinados enlaces que contienen una información relativa a la citación de la Audiencia Nacional al recurrente para declarar como testigo en el procedimiento conocido como "Operación Púnica", así como del cambio profesional efectuado por aquel al sector ecológico. Y, a tal efecto, la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo consiste en precisar, completar o, en su caso, corregir la jurisprudencia sentada en las SSTS n.º 12/2019, de 11 de enero (RCA 5579/2017) y n.º 1176/2020, de 17 de septiembre (RCA 2099/2019) a fin de aclarar la incidencia que tiene en calidad de qué se intervenga en las actuaciones penales (a que aluden la noticias) en la labor de ponderación entre el derecho al olvido y el derecho a la información, todo ello a la luz de la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Resumen: En la instancia, en un procedimiento ante la Administración tributaria, se cuestiona el importe de determinadas facturas de gastos de una empresa. En los acuerdos relativos a dichas facturas se hacen unas consideraciones sobre la empresa familiar, vinculaciones familiares al objeto de no considerar deducibles determinados gastos. La Sala admite como cuestión que reviste interés casacional objetivo, determinar si la actuación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria vulnera el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales con la inclusión de cualesquiera datos personales de terceras personas no interesadas en los procedimientos tributarios, y si su tratamiento en dichos procedimientos tiene la consideración de cesión de datos personales fundado en el cumplimiento de una obligación legal a los efectos de la vigente normativa de protección de datos.
Resumen: Admisión. Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Solicitud de información sobre las cantidades abonadas a los titulares (registradores de la propiedad) de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario existentes en Andalucía. Interpretación del artículo 15.3 de la Ley 19/2013, en relación con la naturaleza de las Oficinas Liquidadoras y de la función que en las mismas desempeñan los registradores.Precedentes: ATS de 27 de octubre de 2021 (RCA 4457/2021) y ATS de 25 de mayo de 2022 (RCA 196/2022).
Resumen: La Sala partiendo de los precedentes jurisprudenciales que interpretan la DA 1ª, apartado 2 de la Ley 19/2013, establece, respecto de la información urbanística, que el hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en curso, como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia urbanística, no impide ni excluye la posibilidad de solicitar la información pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información pública por la vía prevista en la Ley 19/2013.La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración. Y finalmente tampoco puede considerarse que el acceso a la información con la finalidad de comprobar si han existido infracciones urbanísticas pueda considerarse abusiva cuando la información solicitada tanto por su espectro temporal como por el volumen de información comprometido no puede considerarse como tal. La solicitud de información es conforme con la finalidad que persigue la normativa de transparencia, por cuanto es un medio de control de los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, por lo que ttiene por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiario
Resumen: Se admite a trámite el recurso de casación presentado en el que las cuestiones que se suscitan en este recurso de casación son materialmente idénticas a la planteada en el recurso de casación n.º 1200/2022 (admitido por ATS de 14 de julio de 2021); por lo que, en virtud del principio de unidad de doctrina, debe llegarse también, en esta ocasión, a la misma conclusión de admisión del recurso. La Sala declara que el interés casacional objetivo consiste en determinar si de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ("Datos personales especialmente protegidos") de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en conexión con el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, es aplicable a las personas jurídicas la protección de datos personales relacionados con la comisión de infracciones administrativas que no conlleven amonestación pública al infractor en las solicitudes de acceso a la información pública.
Resumen: Se desestima el recurso de casación tomando en consideración la naturaleza de las Oficinas Liquidadoras y de la función que en las mismas desempeñan los registradores, a fin de determinar si la información detallada de las percepciones salariales de cada registrador por el servicio público prestado en virtud de una encomienda de gestión puede o no entenderse como una información de interés público. En el presente supuesto, la información objeto de controversia únicamente versa en cuanto intervienen en el desempeño de las funciones encomendadas para la gestión de las Oficinas, en la liquidación de los Impuestos de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados y el Impuesto de sucesiones y Donaciones. No es apreciable invasión alguna de los límites vinculados con la protección de datos de carácter personal, en los términos que aparecen recogidos en artículo 15 de la Ley 19/2013. Es prevalente el interés público de la información pretendida sobre la afectación a los datos personales de los registradores por revelar fondos recibidos por ellos como titulares de las oficinas liquidadoras de su titularidad. La información solicitada es sobre el destino de fondos públicos destinados a la gestión indirecta de la recaudación de impuestos. Como tal destino de fondos públicos, es manifiesto que conocer ese destino y la eficiencia de la gestión realizada tiene un interés ciudadano relevante, por lo que también es de interés la pregunta sobre la cantidad de personal que presta servicios.
Resumen: Determinación de la inclusión de las actas de las reuniones de los órganos colegiados en el conocimiento público al amparo del art.14.1 k de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia con base en el hecho de que los datos en ellas incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad ni al secreto requerido en la formación de la voluntad del órgano colegiado al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones ni manifestaciones íntegras de cada uno de sus miembros. Consolidación de la jurisprudencia:determinación del hecho de que el derecho de acceso a la información pública comprende no solo los acuerdos adoptados sino también las actas de las reuniones del órgano colegiado. Obligación de facilitar dicha información.
Resumen: Se desestima el recurso de casación pues conforme a la jurisprudencia ya existente cuando la disposición adicional primera apartado segundo de la Ley 19/2013 de Transparencia dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión no solo comprende los supuestos en los que se contenga un tratamiento global y sistemático del derecho sino también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes de este derecho y que impliquen un régimen especial diferenciado del general. En estos casos, este régimen especial se aplica de forma preferente a las previsiones de la ley de transparencia, quedando esta última como regulación supletoria. No toda información que figura en un expediente de una autoridad de supervisión financiera ha de ser considerada información confidencial cubierta por la obligación de guardar secreto profesional. Para ello se precisa que reúna determinados requisitos: a) que no tenga carácter de pública b) que su divulgación pueda perjudicial a los intereses de quien la haya proporcionado o de terceros o que afecte al correcto funcionamiento del sistema de seguimiento de las actividades de las empresas de servicios de inversión. Ambos requisitos han de concurrir de forma acumulativa para que sean aplicables las limitaciones de acceso a la información en los términos regulados en la LMV.
Resumen: Se reitera la doctrina jurisprudencial fijada en la STS de 23 de septiembre de 2021 (rec. 2672/2020) y otras previas sobre los requisitos que deben satisfacerse para la válida autorización judicial de entrada y registro del domicilio constitucionalmente protegido por la inspección tributaria. Como consecuencia de la aplicación de dicha doctrina, se anulan las resoluciones judiciales que autorizaron (auto) y confirmaron tal autorización (sentencia) por falta de motivación y justificación así como por no conectarse con una inspección ya abierta y conocida por el investigado. Se rechazan, sin embargo, las pretensiones de plena jurisdicción: (i) sobre la devolución de las mercancías y documentos y destrucción de la documentación incautada por la inspección tributaria, se rechaza por no ser una consecuencia directa de la anulación acordada y (ii) respecto a la declaración de nulidad de la notificación del acuerdo de inicio y del acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras, ésta se rechaza puesto que la cognición del recurso abarca únicamente la autorización judicial de entrada y la sentencia que la confirma, pero no puede afectar de manera prospectiva o preventiva a actuaciones administrativas futuras, quedando intactas las acciones de la parte afectada frente a dichos actos.